lunes, 20 de septiembre de 2010

Acciones de Tesorería

Art. 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco también emitirá acciones de tesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberán mantenerse en depósito en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en un solo certificado provisional, serán de una serie específica y se podrán utilizar para aumentar el capital social previa autorización de la Superintendencia. (3)

Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no mayor de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse las acciones de tesorería derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificado provisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones definitivas.

En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas y pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado el capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente una certificación del auditor externo en la que se haga constar que las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo. La modificación al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se realizará en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la escritura de modificación respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones de tesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán derecho a voto y no generarán dividendos.

Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de tesorería a colocar, el banco deberá enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulación nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas en proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo. A partir del día siguiente de la última publicación, los accionistas tendrán quince días para suscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes. El precio de colocación de estas acciones será el valor en libros que resulte del último balance auditado; en caso que dicho precio sea distintio al mencionado deberá ser autorizado por la Superintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por Curso de Derecho Bancario Legislación Pertinente medio de una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (3)

INCISO DEROGADO (3).

INCISO DEROGADO (3).

Acciones y Derechos

Art. 6.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.

Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.

Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores, a más tardar sesenta días después de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación, si fuere el caso.

TITULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS

Forma Social

Art. 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, con no menos de diez socios.

A CONTINUACIÓN SE PUBLICARAN LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE BANCOS Y CADA ESTUDIANTE HARÁ SU COMENTARIO SEGÚN CORRESPONDA, para ver el comentario de cada articulo puede hacer click en COMENTARIOS.-

Articulo 4

Denominación

Art. 4.- Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación "Banco" será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación o una derivación de la misma; tampoco podrá usar la de "Financiera".

En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra "banco" o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma respectivo.

Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresiones de "banco" o de “financiera".

Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión "Nacional" o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación "nacional" explícitamente se refiera a otra nación.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan este Artículo; y estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil vigente.

COMENTARIO:

Los bancos como entidades financieras transaccionan eminentemente con el capital económico de toda la nación, y no puede prestarse a confusiones y ambigüedades en la ley.

Esto nos lleva al código de comercio donde en su artículo 191 regula la forma de constitución de las sociedades anónimas y los requisitos para la misma siendo esta una ley general; pero encontrándose en el articulo 5 de la ley de banco especificado la forma social en que se deben constituirse los bancos.

El uso de la denominación “Banco” debe estar autorizada por la superintendencia del sistema financiero, notándose lo restringido del articulo en su inciso primero, pero la importancia del mismo, ya que esto nos asegura que no cualquier empresa mercantil es un Banco, si no hace uso de la denominación establecida. Tan sólo imaginemos la confusión que existiría, no sabríamos adonde llevar nuestro dinero o con qué tipo de empresa estamos contratando, las regulaciones en este sentido no pecan de injustas, es más son muy atinadas en una economía capitalista donde el dinero ya no pasa de mano en mano, sino que se mueve de país en país.

El inciso segundo nos demuestra como El Salvador no está exento de la globalización, hemos visto cambios en la Banca nacional donde el capital extranjero es ahora el principal exponente, y donde la palabra “Banco” o derivación de la misma puede ser usada en distintos idiomas no creando esto confusión ya que la palabra “Banco” está acompañado por la razón social, claro ejemplo Citi Bank, Scotiabank.

Existen otras prohibiciones como la palabra “Nacional” en las entidades financieras sometidas a la ley de bancos, ya que esto crea una confusión mayor haciendo parecer a los Bancos como Bancas estatales con apoyo gubernamental o fondos públicos. Pero hay una salvedad ya que los Bancos internacionales que en su denominación social está la palabra “Nacional” están exentos de esta regla pues en la respectiva nación no necesariamente puede o debe existir esta restricción.

No hay que dejar de lado la entidad que regula el cumplimiento de estas reglas que es la Superintendencia del Sistema Financiero, y de las sanciones que puede acarrear una entidad financiera si no las acata, aun que nos parece poco multas de cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, con la cantidad de dinero que puede manejar un Banco en sus cuentas o con la estafa que puede ocurrir si se una la denominación “Banco” por cualquier otra empresa mercantil.

Comentario por: Carlos Daniel Quijada.

*INICIO DE NOTA

Este artículo se interpreta auténticamente en el sentido de que la prohibición para el uso de las

expresiones "Banco" y "Financiera" se refiere unicamente a su utilización como sustantivo, para denominar a

tales instituciones; dicha prohibición no es aplicable al uso de este término en su carácter genérico, como

adjetivo, para denominar la actividad a la que se dedican.

D.L. Nº 814, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 346, del 14 de febrero de 2000.

FIN DE NOTA

*INICIO DE NOTA

Por D.L. No. 849, del 16 de febrero de 2000, publicado en el D.O. No. 65, Tomo 346, del 31 de marzo de

2000, la anterior interpretación auténtica queda sin efecto. (Art. 186 LEY DE INTERMEDIARIOS

FINANCIEROS NO BANCARIOS)

FIN DE NOTA

jueves, 9 de septiembre de 2010

El articulo 3

Aplicación de Leyes de Creación.

Art. 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas, establecidas por sus leyes de creación, continuarán rigiéndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.

Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente Ley.

De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Titulo Séptimo y el Artículo 74 de la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables.

CONCEPTOS BASICOS:

Institución Financiera. Genéricamente comprende toda empresa que habitualmente se dedica a prestar fondos o a conceder créditos, sea que lo haga con sus fondos propios o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando está expresamente facultada por la ley para ello.

COMENTARIO:

Antes de entrar en vigencia la Ley de Bancos existían entidades financieras que se regían por leyes especiales propias, por ejemplo: El Banco Hipotecario y El Banco de Fomento Agropecuario, en ellas se establecían las formas de operación financiera, estas se sustentaban en consonancia y de conformidad con las disposiciones generales del código de Comercio, dichas instituciones de crédito continuaran rigiéndose por sus leyes siempre que no contradigan la Ley de Bancos, la cual constituye una ley especial reguladora de la actividad financiera bancaria en general y que asimismo se encuentra en una posición jerárquica mayor por ser una normativa nueva.

La Ley de Bancos se crea con la finalidad de regular la actividad financiera en el país, es decir, la base de las operaciones crediticias, sin embargo, el Banco Central de Reserva (BCR) no se regirá por esta debido a su naturaleza, es decir, no se engloba su actuar en la sistematización operacional general financiera de los bancos comerciales, ya que entre sus funciones principales se destacan la de ser una entidad controladora de los Bancos Comerciales, y la de regular la política monetaria de El Salvador, inicialmente emitiendo y determinando el valor de la moneda nacional.

Las disposiciones de esta ley no se aplicaran al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI), creado principalmente para ejecutar el proceso de saneamiento, fortalecimiento y privatización de los Bancos Comerciales y las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, a excepción del artículo 74, referente a la prescripción de las acciones contractuales de FOSAFFI y el capitulo segundo del título séptimo referente a la tramitación del Proceso Ejecutivo, Art. 217 LB, a la Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos Art. 218 LB y lo referente a las acciones de imposición de gravámenes a inmuebles hipotecados a favor de FOSAFFI Art. 219 LB.

COMENTARIO POR Joaquín Amílcar Cárdenas.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

ARTICULO 2 LEY DE BANCOS

Actividad Bancaria

Art. 2.- Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.

CONCEPTOS BASICOS:

BANCO: Doctrinalmente hablando un banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma indicada por la ley "se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita".

MERCADO FINANCIERO: Corresponde al área de mercados en que se oferta y se demanda dinero, instrumentos de crédito y acciones al momento de su emisión (mercado primario) o en sus posteriores etapas de intermediación financiara (mercado secundario).

COMENTARIO:

Este Artículo es más académico que de orden tradicional, es decir, la ley no sólo manda prohíbe o permite, sino que también define, en este caso, además se cuenta con la figura legal de la ejemplificación, permitiéndose dar algunos ejemplos para que didácticamente se comprenda lo que debe entenderse por una institución Bancaria.

En primer lugar se delimitan los requisitos esenciales que una institución debe cumplir para poderse acreditar el concepto de Banco.

1.- En primer lugar, ser una institución y con ello la ley indica que no pueden funcionar como Bancos las personas naturales, sino que con el concepto de institución se recalca el carácter societal de un Banco.

2.- Habitualidad en las transacciones en el mercado financiero, incorporando aquí la característica general de las asociaciones y empresas mercantiles de dedicarse habitualmente al comercio y no de manera esporádica, al ser una especialidad de la empresa mercantil, el Banco también debe poseer esta característica relacionada a su actuar comercial especial en un sector en particular, como lo es, el mercado financiero, es decir, el Banco comercia no con mercancías sino con dinero, fuera de esos sus operaciones son prácticamente equiparables a las mercantiles con las especialidades requeridas de acuerdo al objeto de sus transacciones.

3.- Obtener fondos del público, es decir, captar fondos del público lo cual es la esencia del sistema bancario, como dice Joaquín Rodríguez Rodriguez, no tendría sentido aprobar una ley que impidiera que el Banco obtuviese su principal fuente de ingreso de la captación de fondos para luego reutilizarlos en sus operaciones activas.

4.- Obligación de restituir el fondo captado del público más los intereses y otros fondos accesorios, con esta característica se deja en claro la responsabilidad bancaria para con el cliente a quien debe entregar no sólo el mismo capital recibido sino también el interés cuyo mínimo ha de ser normado constantemente.

5.- La realización de operaciones activas.

Al cumplirse estas cinco características esenciales se esta en presencia de una empresa que legalmente y en doctrina se conoce como Banco.

Las Operaciones Bancarias son aquellas operaciones de crédito practicadas por un banco de manera profesional, como eslabón de una serie de operaciones activas y pasivas similares. La clasificación de estas operaciones de acuerdo al sujeto de cesión del crédito es la siguiente:

· Activas: Cuando el Banco otorga el crédito (préstamos, descuentos, anticipo, apertura de créditos, etc.), el banco puede entregar dinero bajo diversas condiciones (con garantías o sin ellas).

· Pasivas: Son aquellos fondos depositados directamente por la clientela, de los cuales el Banco puede disponer para la realización de sus operaciones de activo. Están registrados en el lado derecho del Balance de Situación; siendo el caso inverso de las cuentas de activo, ya que los saldos de estas cuentas, aumentan con transacciones de CRÉDITO y disminuyen con las de DEBITO. La captación de Pasivo, es de gran importancia para todo banco, ya que supone las actividades que realiza una institución Bancaria para allegarse dinero, esencialmente del público en general. Para que un Banco pueda desarrollarse, es necesario que adquiera depósitos, pues sin estos es imposible crear una reserva suficiente que le ayude a colocar estos fondos en préstamos e inversiones que le generen dividendos, y que le permitan hacer frente a las demandas de retiro de dinero en efectivo, solicitado por sus clientes.

Nota: Este artículo se interpreta auténticamente en el sentido de que la prohibición para el uso de las expresiones "Banco" y "Financiera" se refiere únicamente a su utilización como sustantivo, para denominar a tales instituciones; dicha prohibición no es aplicable al uso de este término en su carácter genérico, como adjetivo, para denominar la actividad a la que se dedican. D.L. Nº 814, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 346, del 14 de febrero de 2000. Por D.L. No. 849, del 16 de febrero de 2000, publicado en el D.O. No. 65, Tomo 346, del 31 de marzo de 2000, la anterior interpretación auténtica queda sin efecto. (Art. 186 LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIO).