lunes, 20 de septiembre de 2010

Articulo 4

Denominación

Art. 4.- Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación "Banco" será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación o una derivación de la misma; tampoco podrá usar la de "Financiera".

En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra "banco" o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma respectivo.

Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresiones de "banco" o de “financiera".

Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión "Nacional" o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación "nacional" explícitamente se refiera a otra nación.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan este Artículo; y estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil vigente.

COMENTARIO:

Los bancos como entidades financieras transaccionan eminentemente con el capital económico de toda la nación, y no puede prestarse a confusiones y ambigüedades en la ley.

Esto nos lleva al código de comercio donde en su artículo 191 regula la forma de constitución de las sociedades anónimas y los requisitos para la misma siendo esta una ley general; pero encontrándose en el articulo 5 de la ley de banco especificado la forma social en que se deben constituirse los bancos.

El uso de la denominación “Banco” debe estar autorizada por la superintendencia del sistema financiero, notándose lo restringido del articulo en su inciso primero, pero la importancia del mismo, ya que esto nos asegura que no cualquier empresa mercantil es un Banco, si no hace uso de la denominación establecida. Tan sólo imaginemos la confusión que existiría, no sabríamos adonde llevar nuestro dinero o con qué tipo de empresa estamos contratando, las regulaciones en este sentido no pecan de injustas, es más son muy atinadas en una economía capitalista donde el dinero ya no pasa de mano en mano, sino que se mueve de país en país.

El inciso segundo nos demuestra como El Salvador no está exento de la globalización, hemos visto cambios en la Banca nacional donde el capital extranjero es ahora el principal exponente, y donde la palabra “Banco” o derivación de la misma puede ser usada en distintos idiomas no creando esto confusión ya que la palabra “Banco” está acompañado por la razón social, claro ejemplo Citi Bank, Scotiabank.

Existen otras prohibiciones como la palabra “Nacional” en las entidades financieras sometidas a la ley de bancos, ya que esto crea una confusión mayor haciendo parecer a los Bancos como Bancas estatales con apoyo gubernamental o fondos públicos. Pero hay una salvedad ya que los Bancos internacionales que en su denominación social está la palabra “Nacional” están exentos de esta regla pues en la respectiva nación no necesariamente puede o debe existir esta restricción.

No hay que dejar de lado la entidad que regula el cumplimiento de estas reglas que es la Superintendencia del Sistema Financiero, y de las sanciones que puede acarrear una entidad financiera si no las acata, aun que nos parece poco multas de cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, con la cantidad de dinero que puede manejar un Banco en sus cuentas o con la estafa que puede ocurrir si se una la denominación “Banco” por cualquier otra empresa mercantil.

Comentario por: Carlos Daniel Quijada.

*INICIO DE NOTA

Este artículo se interpreta auténticamente en el sentido de que la prohibición para el uso de las

expresiones "Banco" y "Financiera" se refiere unicamente a su utilización como sustantivo, para denominar a

tales instituciones; dicha prohibición no es aplicable al uso de este término en su carácter genérico, como

adjetivo, para denominar la actividad a la que se dedican.

D.L. Nº 814, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 346, del 14 de febrero de 2000.

FIN DE NOTA

*INICIO DE NOTA

Por D.L. No. 849, del 16 de febrero de 2000, publicado en el D.O. No. 65, Tomo 346, del 31 de marzo de

2000, la anterior interpretación auténtica queda sin efecto. (Art. 186 LEY DE INTERMEDIARIOS

FINANCIEROS NO BANCARIOS)

FIN DE NOTA

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