miércoles, 25 de julio de 2012

25/07/2012   ... Actuemos....


¿Como definir el Derecho Bancario creando un concepto que involucre: sujetos, doctrina, normas, procedimiento, finalidad y que a su vez sea sencillo completo y comprensible para cualquier estudiante que inicia en la ciencia del Derecho Bancario?


¿Deberían incluirse las instituciones financieras no bancarias en dicho concepto?

jueves, 5 de julio de 2012

Bienvenidos/as al Blog de Derecho Bancario, en el cual podrémos comentar realidades, temas y demas actividades referentes a la Banca y finanzas en El Salvador.- Espero que juntos podamos realizar estudios de profundidad y que sean provechosos para todos y todas en el desarrollo de nuestras actividades como profesionales del Derecho. Hasta pronto y que disfruten este Blog.

lunes, 4 de octubre de 2010

Ley De Bancos.

Objeto y alcance de la Ley
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular la función de Intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que éstos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil, que contribuya al desarrollo del país.
En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la República, en lo que fueren aplicables.
Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, operarán sobre la base de una ley especial que les regulará.
En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominará: "El Banco Central" y la Superintendencia del Sistema Financiero, "La Superintendencia".
Actividad Bancaria
Art. 2.- Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.
Aplicación de Leyes de Creación
Art. 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas, establecidas por sus leyes de creación, continuarán rigiéndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.
Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente Ley.
De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Titulo Séptimo y el Artículo 74 de la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables.
Denominación
Art. 4.- Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación "Banco" será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación o una derivación de la misma; tampoco podrá usar la de "Financiera".
En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra "banco" o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma respectivo.
Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresiones de "banco" o de “financiera".
Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión "Nacional" o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación "nacional" explícitamente se refiera a otra nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan este Artículo; y estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil vigente.
*INICIO DE NOTA
Este artículo se interpreta auténticamente en el sentido de que la prohibición para el uso de las expresiones "Banco" y "Financiera" se refiere unicamente a su utilización como sustantivo, para denominar a tales instituciones; dicha prohibición no es aplicable al uso de este término en su carácter genérico, como adjetivo, para denominar la actividad a la que se dedican.
D.L. Nº 814, del 6 de enero de 2000, publicado en el D.O. Nº 31, Tomo 346, del 14 de febrero de 2000.
FIN DE NOTA
*INICIO DE NOTA
Por D.L. No. 849, del 16 de febrero de 2000, publicado en el D.O. No. 65, Tomo 346, del 31 de marzo de 2000, la anterior interpretación auténtica queda sin efecto. (Art. 186 LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS)

lunes, 20 de septiembre de 2010

Acciones de Tesorería

Art. 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco también emitirá acciones de tesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberán mantenerse en depósito en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en un solo certificado provisional, serán de una serie específica y se podrán utilizar para aumentar el capital social previa autorización de la Superintendencia. (3)

Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no mayor de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse las acciones de tesorería derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificado provisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones definitivas.

En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas y pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado el capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente una certificación del auditor externo en la que se haga constar que las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo. La modificación al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se realizará en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la escritura de modificación respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones de tesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán derecho a voto y no generarán dividendos.

Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de tesorería a colocar, el banco deberá enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulación nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas en proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo. A partir del día siguiente de la última publicación, los accionistas tendrán quince días para suscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes. El precio de colocación de estas acciones será el valor en libros que resulte del último balance auditado; en caso que dicho precio sea distintio al mencionado deberá ser autorizado por la Superintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por Curso de Derecho Bancario Legislación Pertinente medio de una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (3)

INCISO DEROGADO (3).

INCISO DEROGADO (3).

Acciones y Derechos

Art. 6.- Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.

Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.

Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores, a más tardar sesenta días después de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación, si fuere el caso.

TITULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS

Forma Social

Art. 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, con no menos de diez socios.

A CONTINUACIÓN SE PUBLICARAN LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE BANCOS Y CADA ESTUDIANTE HARÁ SU COMENTARIO SEGÚN CORRESPONDA, para ver el comentario de cada articulo puede hacer click en COMENTARIOS.-